MARCO LEGAL CONTRA LA VIOLENCIA ESCOLAR



MARCO LEGAL
CONTRA LA VIOLENCIA ESCOLAR




Normativa internacional

En el ámbito internacional, el Estado ecuatoriano se ha comprometido a implementar acciones en contra de la violencia infantil, intrafamiliar y de género. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Ecuador el 23 de marzo de 1990, señala:

Artículo 3, numeral 1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En el numeral 3 del mismo artículo: “Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.
En el numeral 1 del artículo 19 del mismo instrumento internacional se establece: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso sexual o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
El numeral 2 señala: “Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.

Artículo 39 señala que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación, incluido el abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

Artículo 34 la convención señala que “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a. La incitación o la coacción para que un/a niño/a se dedique a cualquier actividad sexual ilegal
b. La explotación del/de la niño/a en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c. La explotación del/de la niño/a en espectáculos o materiales pornográficos”.

La Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI)

Artículo 2, menciona que la actividad educativa se desarrolla atendiendo a los siguientes principios generales, que son los fundamentos filosóficos, conceptuales y constitucionales que sustentan, definen y rigen las decisiones y actividades en el ámbito educativo:

Literal j) Garantizar el derecho de las personas a una educación libre de violencia de género, que promueva la coeducación”.
Literal k) del mismo artículo, respecto a la aplicación del enfoque de derechos, se señala que “la acción, práctica y contenidos educativos deben centrar su acción en las personas y sus derechos. La educación deberá incluir el conocimiento de los derechos, sus mecanismos de protección y exigibilidad, ejercicio responsable, reconocimiento y respeto a las diversidades, en un marco de libertad, dignidad, equidad social, cultural e igualdad de género”.

Artículo 3: literal m), sobre los fines de la educación señala que “La protección y el apoyo a las y los estudiantes en casos de violencia, maltrato, explotación sexual y de cualquier tipo de abuso; el fomento de sus capacidades, derechos y mecanismos de denuncia y exigibilidad; el combate contra la negligencia que permita o provoque tales situaciones”.
Asimismo, de los principios y fines establecidos en esta Ley se encuentra […] h) “Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de los integrantes de las instituciones educativas, con particular énfasis en las y los estudiantes”.

Artículo 7, literal i, señala que los estudiantes tienen entre sus derechos:
“Ser protegidos contra todo tipo de violencia en las instituciones educativas, así como a denunciar ante las autoridades e instituciones competentes cualquier violación a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, cualquier acción u omisión que atente contra la dignidad e integridad física, sicológica o sexual de la persona; ejercer su derecho a la protección”.

Artículo 8, literal l, correspondiente a las obligaciones de los estudiantes, se determina: “Denunciar ante las autoridades e instituciones competentes todo acto de violación de sus derechos y actos de corrupción, cometidos por y en contra de una integrante de la comunidad educativa”.

Artículo 13, literal k: En cuanto a los padres, madres y/o representantes legales de los estudiantes indica la siguiente obligación: “Contribuir y participar activamente en la aplicación permanente de los derechos y garantías constitucionales”.

Artículo 14: sobre la exigibilidad, la restitución y la protección, dice: “sin perjuicio de la obligación de denunciar por parte de quien en la comunidad educativa tuviere conocimiento del hecho cuyas características hagan presumir la existencia de amenaza o afectación, la Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos denunciará ante la autoridad judicial respectiva y remitirá a las autoridades competentes para que se dicten las medidas de protección de derechos que corresponda por su incumplimiento”.

Artículo 18, correspondiente a las obligaciones de los miembros de la comunidad, se estipula: “Respetar y proteger la integridad física, psicológica y sexual de las y los estudiantes y en general de todos los miembros de la comunidad”. (LOEI, 2011)


Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (RLOEI)

Artículo 61: “Con el objeto de facilitar acciones de derivación, interconsulta, asesoría, capacitación y actualización, supervisión y control, el Departamento de Consejería Estudiantil debe articular una red interinstitucional con las Consejerías Estudiantiles
del Circuito y con otros organismos del Sistema de Protección Integral del Estado, tales como el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, los Consejos Cantonales de Niñez y Adolescencia, la Defensoría del Pueblo, los Ministerios de Salud, de Inclusión, de Relaciones Laborales y de Deportes, y otros organismos de la sociedad civil”. (RLOEI, 2015)

El Código Orgánico Integral Penal (COIP)

Artículo 11: “En todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes derechos:
1. A proponer acusación particular, a no participar en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la víctima a comparecer.
2. A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso.
3. A la reparación por las infracciones que se cometan por agentes del Estado o por quienes, sin serlo, cuenten con su autorización.
4. A la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad, así como la de sus familiares y sus testigos.
5. A no ser re victimizada, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, incluida su versión. Se la protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación y, para el efecto, se podrán utilizar medios tecnológicos.
6. A ser asistida por un defensor público o privado antes y durante la investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la reparación integral.
7. A ser asistida gratuitamente por una o un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento, así como a recibir asistencia especializada.
8. A ingresar al Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal, de acuerdo con las disposiciones de este Código y la ley.
9. A recibir asistencia integral de profesionales adecuados de acuerdo con sus necesidades durante el proceso penal.
10. A ser informada por la o el fiscal de la investigación pre procesal y de la instrucción.
11. A ser informada, aun cuando no haya intervenido en el proceso, del resultado final, en su domicilio si se lo conoce.
12. A ser tratada en condiciones de igualdad y cuando amerite, aplicar medidas de acción afirmativa que garanticen una investigación, proceso y reparación, en relación con su dignidad humana.

Artículo 422: “Deberán denunciar quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la ley, en especial:
1. La o el servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, conozca de la comisión de un presunto delito contra la eficiencia de la administración pública.
2. Las o los profesionales de la salud de establecimientos públicos o privados, que conozcan de la comisión de un presunto delito.
3. Las o los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones educativas, por presuntos delitos cometidos en dichos centros”.

Artículo 277, sobre la omisión de denuncia, indica que: “la persona en calidad de servidor público y en función de su cargo, conozca de algún hecho que pueda configurar una infracción y no lo ponga inmediatamente en conocimiento de la autoridad, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.” (COIP, 2014)

El Código de la Niñez y la Adolescencia

Busca disponer la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral, el disfrute y gozo pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad.

Artículo 8 establece que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y adolescentes.
El Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable, permanente y oportuna”.
Es importante mencionar que, considerando que tanto los marcos legales como los sistemas de información y estadísticas nacionales emplean el término de maltrato para el caso situaciones que implican violencia de adultos contra niños, niñas y adolescentes, en esta guía se utilizarán ambos términos indistintamente para abordar situaciones de vulneración de derechos contra niños, niñas y adolescentes. (Adolescencia, 2014)

En Ecuador existe una RUTA Y PROTOCOLO ante situaciones de violencia el cual es usado por las instituciones y es manejado por los profesionales del DECE.



 En el siguiente link pueden visitar y enterarse mas acerca de la actuación frente a situaciones de violencia.


Comentarios

Entradas populares